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Directiva 2000/43/CE del Consejo - |
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de
junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad
de trato de las personas independientemente de su origen racial o
étnico. (Diario Oficial n° L 180 de 19/07/2000 P. 0022 -
0026)
Texto:
Directiva 2000/43/CE del Consejo
de 29 de junio de 2000
relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato de las personas independientemente de su origen
racial o étnico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social(3),
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado de la Unión Europea constituye
una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más
estrecha entre los pueblos de Europa.
(2) De conformidad con el artículo 6 del
Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea se basa en los
principios de libertad, democracia, respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a los Estados miembros y respeta los
derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales tal como resultan de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios
generales del Derecho comunitario.
(3) El derecho a la igualdad ante la ley y a
que toda persona esté protegida contra la discriminación
constituye un derecho universal reconocido en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, la Convención internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial y los Pactos de las
Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, de los que son signatarios todos los Estados
miembros.
(4) Es importante respetar estos derechos y
libertades fundamentales, incluido el derecho a la libertad de
asociación. En el contexto del acceso al suministro de bienes y
servicios y la oferta de los mismos, es asimismo importante
respetar la protección de la intimidad y de la vida familiar y las
transacciones realizadas en dicho contexto.
(5) El Parlamento Europeo ha adoptado varias
resoluciones relativas a la lucha contra el racismo en la Unión
Europea.
(6) La Unión Europea rechaza las teorías que
tratan de establecer la existencia de las razas humanas. El uso,
en la presente Directiva, del término "origen racial" no implica
el reconocimiento de dichas teorías.
(7) El Consejo Europeo, en Tampere los días 15
y 16 de octubre de 1999, invitó a la Comisión a presentar cuanto
antes propuestas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 13 del Tratado CE en materia de lucha contra el racismo y
la xenofobia.
(8) Las Directrices para el empleo de 2000
aprobadas por el Consejo Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de
diciembre de 1999 subrayan la necesidad de promover las
condiciones para un mercado de trabajo que propicie la integración
social mediante la formulación de una serie coherente de políticas
dirigidas a combatir la discriminación contra grupos tales como
las minorías étnicas.
(9) La discriminación basada en el origen
racial o étnico puede poner en peligro la consecución de los
objetivos del Tratado CE, en particular la consecución de un alto
nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y
la calidad de vida, la cohesión económica y social y la
solidaridad, y también puede hipotecar el objetivo de desarrollar
la Unión Europea como un espacio de libertad, seguridad y
justicia.
(10) La Comisión presentó una Comunicación
sobre el racismo, la xenofobia y el antisemitismo en diciembre de
1995.
(11) El Consejo adoptó el 15 de julio de 1996
la Acción común 96/443/JAI relativa a la acción contra el racismo
y la xenofobia(5) que contiene el compromiso de los Estados
miembros de garantizar una cooperación judicial efectiva en lo que
respecta a las infracciones basadas en comportamientos racistas y
xenófobos.
(12) Para garantizar el desarrollo de
sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda
participar, con independencia de su origen racial o étnico, la
actuación específica en el ámbito de la discriminación por estos
motivos debe ir más allá del acceso a la actividad por cuenta
propia o ajena y abarcar ámbitos como la educación, la protección
social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria,
las ventajas sociales, la oferta de bienes y servicios y el acceso
a los mismos.
(13) A tal fin, se deberá prohibir en toda la
Comunidad cualquier discriminación, directa o indirecta, por
motivos de origen racial o étnico en los ámbitos a que se refiere
la presente Directiva. Esta prohibición de discriminación se
aplicará asimismo a los nacionales de terceros países, pero no se
refiere a las diferencias de trato basadas en la nacionalidad y se
entiende sin perjuicio de las disposiciones que regulan la entrada
y la residencia de los nacionales de terceros países y su acceso
al empleo y al ejercicio profesional.
(14) En la aplicación del principio de igualdad
de trato con independencia del origen racial o étnico, la
Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE,
debe proponerse la eliminación de las desigualdades y fomentar la
igualdad entre hombres y mujeres, máxime considerando que, a
menudo, las mujeres son víctimas de discriminaciones múltiples.
(15) La estimación de los hechos de los que
pueda resultar la presunción de haberse producido una
discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos
judiciales u otros órganos competentes nacionales, con arreglo a
las legislaciones o prácticas nacionales. Estas normas podrán
disponer que la discriminación indirecta se establezca por
cualquier medio, incluso basándose en pruebas estadísticas.
(16) Es importante proteger a todas las
personas físicas de toda discriminación por su origen racial o
étnico. Los Estados miembros también deben proteger, de
conformidad con sus respectivas tradiciones y prácticas
nacionales, a las personas jurídicas en aquellos casos en los que
sean discriminadas por el origen racial o étnico de sus miembros.
(17) La prohibición de discriminación no debe
obstar al mantenimiento o la adopción de medidas concebidas para
prevenir o compensar las desventajas sufridas por un grupo de
personas con un origen racial o étnico determinado y dichas
medidas pueden permitir la existencia de organizaciones de
personas de un origen racial o étnico concreto cuando su finalidad
principal sea promover las necesidades específicas de esas
personas.
(18) En muy contadas circunstancias, una
diferencia de trato puede estar justificada cuando una
característica vinculada al origen racial o étnico constituya un
requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el
objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas
circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán
los Estados miembros a la Comisión.
(19) Las personas que hayan sido objeto de
discriminación basada en el origen racial o étnico deben disponer
de medios de protección jurídica adecuados. A fin de asegurar un
nivel de protección más efectivo, también se debe facultar a las
asociaciones o personas jurídicas para que puedan iniciar
procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados
miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin
perjuicio de la normativa nacional de procedimiento respecto a la
representación y defensa ante los tribunales.
(20) La aplicación efectiva del principio de
igualdad exige una protección judicial adecuada contra las
represalias.
(21) Las normas relativas a la carga de la
prueba deben modificarse cuando exista a primera vista un caso de
presunta discriminación. Para la aplicación efectiva del principio
de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la
parte demandada cuando se aporten indicios de dicha
discriminación.
(22) Los Estados miembros no estarán obligados
a aplicar las normas sobre la carga de la prueba a los
procedimientos en los que corresponda a los tribunales o a otro
órgano competente investigar los hechos. Se considerarán
procedimientos de esta índole aquellos en que el demandante no
está obligado a probar sus alegaciones, sino que corresponde al
tribunal o al órgano competente investigarlas.
(23) Los Estados miembros deben fomentar el
diálogo entre los interlocutores sociales y con las organizaciones
no gubernamentales para estudiar las distintas formas de
discriminación y combatirlas.
(24) La protección contra la discriminación
basada en el origen racial o étnico se vería reforzada con la
existencia de uno o más organismos independientes en cada Estado
miembro, con competencias para analizar los problemas existentes,
estudiar las soluciones posibles y proporcionar asistencia
específica a las víctimas.
(25) La presente Directiva establece requisitos
mínimos, reconociendo a los Estados miembros la facultad de
introducir o mantener disposiciones más favorables. La aplicación
de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso
alguno con respecto a la situación ya existente en cada Estado
miembro.
(26) Los Estados miembros deben prever
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables en
caso de que se contravengan las obligaciones impuestas por la
presente Directiva.
(27) Los Estados miembros podrán confiar la
aplicación de la presente Directiva a los interlocutores sociales,
a petición conjunta de éstos, en lo relativo a las disposiciones
que entran en el ámbito de los convenios colectivos, siempre y
cuando los Estados miembros tomen todas las disposiciones
necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados
establecidos por la presente Directiva.
(28) De conformidad con el principio de
subsidiariedad y el principio de proporcionalidad contemplados en
el artículo 5 del Tratado CE, el objetivo de la presente
Directiva, consistente en garantizar un nivel elevado de
protección contra la discriminación igual en todos los Estados
miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a
la dimensión y repercusión de la acción propuesta, en el ámbito
comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente
necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo
necesario para ese propósito.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto
establecer un marco para luchar contra la discriminación por
motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en
los Estados miembros el principio de igualdad de trato.
Artículo 2
Concepto de discriminación
1. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por "principio de igualdad de trato" la ausencia de toda
discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen
racial o étnico.
2. A efectos del apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando, por
motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de
manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser
tratada otra en situación comparable;
b) existirá discriminación indirecta cuando una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a
personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja
particular con respecto a otras personas, salvo que dicha
disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente
con una finalidad legítima y salvo que los medios para la
consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
3. El acoso constituirá discriminación a
efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un
comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o
étnico que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la
dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante, u ofensivo. A este respecto, podrá
definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas y
prácticas nacionales de cada Estado miembro.
4. Toda orden de discriminar a personas por
motivos de su origen racial o étnico se considerará discriminación
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Dentro de los límites de las competencias
atribuidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a
todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público
como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación
con:
a) las condiciones de acceso al empleo, a la
actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos
los criterios de selección y las condiciones de contratación y
promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos
los niveles de la clasificación profesional;
b) el acceso a todos los tipos y niveles de
orientación profesional, formación profesional, formación
profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia laboral
práctica;
c) las condiciones de empleo y trabajo,
incluidas las de despido y remuneración;
d) la afiliación y participación en una
organización de trabajadores o de empresarios, o en cualquier
organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta,
incluidas las prestaciones concedidas por las mismas;
e) la protección social, incluida la seguridad
social y la asistencia sanitaria;
f) las ventajas sociales;
g) la educación;
h) el acceso a bienes y servicios disponibles
para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.
2. La presente Directiva no afecta a la
diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin
perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se
regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y
de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de
cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los
nacionales de terceros países y de los apátridas.
Artículo 4
Requisitos profesionales esenciales y
determinantes
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una
diferencia de trato basada en una característica relacionada con
el origen racial o étnico no tendrá carácter discriminatorio
cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales
concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha
característica constituya un requisito profesional esencial y
determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el
requisito, proporcionado.
Artículo 5
Acción positiva
Con el fin de garantizar la plena igualdad en
la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá que un
Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas para prevenir
o compensar las desventajas que afecten a personas de un origen
racial o étnico concreto.
Artículo 6
Requisitos mínimos
1. Los Estados miembros podrán adoptar o
mantener disposiciones más favorables para la protección del
principio de igualdad de trato que las previstas en la presente
Directiva.
2. La aplicación de la presente Directiva no
constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de
protección contra la discriminación ya garantizado por los Estados
miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.
CAPÍTULO II
RECURSOS Y CUMPLIMIENTO
Artículo 7
Defensa de derechos
1. Los Estados miembros velarán por la
existencia de procedimientos judiciales y administrativos, e
incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de
conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones
establecidas con arreglo a la presente Directiva, para todas las
personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en
lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato,
incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente
se ha producido la discriminación.
2. Los Estados miembros velarán por que las
asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de
conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional,
tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre del
demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier
procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el
cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin
perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de
interposición de recursos en relación con el principio de igualdad
de trato.
Artículo 8
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán, con arreglo
a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para
garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no
ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando
una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en
lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un
tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la
existencia de discriminación directa o indirecta.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá
sin perjuicio de que los Estados miembros adopten normas sobre la
prueba más favorables a la parte demandante.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará
a los procedimientos penales.
4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se
aplicará asimismo a todo procedimiento tramitado de conformidad
con el apartado 2 del artículo 7.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a
aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los
que la instrucción de los hechos relativos al caso corresponda a
los organos jurisdiccionales o a otro órgano competente.
Artículo 9
Protección contra las represalias
Los Estados miembros adoptarán en sus
ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para
proteger a las personas contra cualquier trato adverso o
consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una
reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el
cumplimiento del principio de igualdad de trato.
Artículo 10
Divulgación de información
Los Estados miembros velarán por que las
disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, además
de las disposiciones correspondientes ya en vigor, sean puestas en
conocimiento de las personas a las que sea aplicable, por todos
los medios adecuados, en todo su territorio, junto con otras
disposiciones vigentes ya adoptadas.
Artículo 11
Diálogo social
1. Los Estados miembros, con arreglo a sus
respectivas tradiciones y prácticas, adoptarán las medidas
adecuadas para fomentar el diálogo social entre los interlocutores
sociales, a fin de promover la igualdad de trato entre otras vías
mediante el control de las prácticas en el lugar de trabajo,
convenios colectivos, códigos de conducta, la investigación o el
intercambio de experiencias y buenas prácticas.
2. Siempre que ello sea coherente con sus
respectivas tradiciones y prácticas nacionales, los Estados
miembros fomentarán entre empresarios y trabajadores, sin
perjuicio de su autonomía, la celebración en el nivel
correspondiente de convenios que establezcan normas
antidiscriminatorias en los ámbitos mencionados en el artículo 3
que entren dentro de las competencias de la negociación colectiva.
Estos convenios respetarán los requisitos mínimos establecidos en
la presente Directiva y las correspondientes medidas nacionales de
desarrollo.
Artículo 12
Diálogo con las organizaciones no
gubernamentales
Los Estados miembros fomentarán el diálogo con
las correspondientes organizaciones no gubernamentales que tengan,
con arreglo a su legislación y práctica nacionales, un interés
legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por
motivos de origen racial y étnico, con el fin de promover el
principio de igualdad de trato.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE
TRATO
Artículo 13
1. Cada Estado miembro designará uno o más
organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato
entre todas las personas sin discriminación por motivo de su
origen racial o étnico. Dichos organismos podrán formar parte de
los servicios responsables a nivel nacional de la defensa de los
derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos
individuales.
2. Los Estados miembros velarán por que entre
las competencias de estos organismos figuren las siguientes:
- sin perjuicio del derecho de víctimas y
asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas
contempladas en el apartado 2 del artículo 7, prestar asistencia
independiente a las víctimas de discriminación a la hora de
tramitar sus reclamaciones por discriminación,
- realizar estudios independientes sobre la
discriminación,
- publicar informes independientes y formular
recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha
discriminación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para velar por que:
a) se deroguen las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas contrarias al principio de
igualdad de trato;
b) se declaren o puedan declararse nulas o se
modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de
igualdad de trato que figuren en los contratos individuales o en
los convenios colectivos, en los reglamentos internos de las
empresas, en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo
de lucro, así como en los estatutos de las profesiones
independientes y de las organizaciones sindicales y empresariales.
Artículo 15
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de
sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las
disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar
su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la
indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y
disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones
a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2003 y le notificarán
sin demora cualquier modificación de aquéllas.
Artículo 16
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar el 19 de julio de 2003, o bien podrán confiar su
aplicación a los interlocutores sociales, a petición conjunta de
éstos, por lo que respecta a las disposiciones que corresponden al
ámbito de los convenios colectivos. En tal caso, los Estados
miembros se asegurarán de que, a más tardar el 19 de julio de
2003, los interlocutores sociales hayan establecido de mutuo
acuerdo las disposiciones necesarias, debiendo los Estados
miembros interesados tomar todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la
presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
Artículo 17
Informe
1. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión, a más tardar el 19 de julio de 2005 y, a continuación,
cada cinco años, toda la información necesaria para que la
Comisión elabore un informe sobre su aplicación dirigido al
Parlamento Europeo y al Consejo.
2. El informe de la Comisión tendrá en cuenta,
cuando proceda, la opinión del Observatorio Europeo del Racismo y
la Xenofobia, así como los puntos de vista de los interlocutores
sociales y de las organizaciones no gubernamentales
correspondientes. Con arreglo al principio de la integración de la
igualdad entre los sexos, dicho informe facilitará, entre otras
cosas, una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas
sobre las mujeres y los hombres. A la vista de la información
recibida, el informe incluirá, en caso necesario, propuestas de
revisión y actualización de la presente Directiva.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arcanjo
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) Dictamen emitido el 18 de mayo de 2000 (no
publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 12 de abril de 2000 (no
publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Dictamen emitido el 31 de mayo de 2000 (no
publicado aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 185 de 24.7.1996, p. 5.
FUENTE:
http://europa.eu.int/infonet/library/m/200043ce/es.htm
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